Cronopio

Amicus curiae

Roberto Gil Zuarth escribe que el vacío de un entendimiento, desde la Constitución, sobre lo que no deben hacer las Fuerzas Armadas explica el perverso incentivo a favor del despliegue militar.

Durante la última década, se ha expandido el uso de las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad pública. Tres variables lo explican: a) la crisis de violencia que desató el cambio en el comportamiento y alcances del crimen organizado; b) la debilidad institucional, sobre todo a nivel local, para aplicar la ley, y c) la ausencia de consensos juridificados sobre las responsabilidades y límites de las Fuerzas Armadas. El vacío de un entendimiento, desde la Constitución, sobre lo que pueden y no deben hacer las Fuerzas Armadas en un Estado democrático de derecho, explica en buena medida el perverso incentivo que se ha instalado a favor del despliegue militar. Una accidentada evolución institucional ha creado zonas grises en las que ha proliferado la presencia castrense. Y de eso, justamente, debe versar la decisión sobre la constitucionalidad de la Ley de Seguridad Interior.

Algunos apuntes para la discusión:

1.- La cuestión que se debe decidir es la siguiente: ¿cuál es la posición constitucional de las Fuerzas Armadas en tiempos de paz; es decir, en ausencia de situación de guerra declarada por el Congreso de la Unión? Una interpretación literal del artículo 129 constitucional afirma que fuera de ese supuesto, las Fuerzas Armadas únicamente pueden realizar funciones relacionadas con su estricta organización interna. Bajo esta lógica, toda atribución permanente es inconstitucional. Si la Corte opta por esta interpretación, tendría que expulsar del ordenamiento un conjunto importante de funciones, desde el control administrativo de armas y explosivos hasta la condición de policía en zonas marinas mexicanas, incluida, por supuesto, la cláusula delegatoria que las habilita para prestar 'servicios civiles' en auxilio o colaboración de las autoridades políticas.

2.- En contrapartida, el artículo 129 constitucional podría leerse a la luz de otras reglas que implican a las Fuerzas Armadas en tareas permanentes. Habría entonces que dotar de sentido a las funciones de seguridad nacional, interior, pública y de defensa exterior, debido a que la Constitución, por un lado, crea regímenes jurídicos específicos para cada una y, por otro, significa a las Fuerzas Armadas –de manera directa o indirecta– como el ámbito personal de validez de estas funciones (órganos, pues, de estas funciones). A menos que se asuma que la semántica de la Constitución es arbitraria, el intérprete debe especificar los alcances de cada función, en términos de órganos, procedimientos y contenidos. Y, por supuesto, determinar si el legislador está habilitado para definir tales dimensiones a través de la ley.

3.- La evolución constitucional ofrece razones para interpretar que la seguridad interior es una dimensión de la nacional y una función distinta a la pública (la adjetivación tiene consecuencias jurídicas). Entonces se hace indispensable clarificar las diferencias entre una y otra. Una reconstrucción funcional sugiere que la seguridad interior es un mandato específico de las Fuerzas Armadas para realizar tareas permanentes que tienen su origen o se materializan en territorio nacional y/o frente a actores distintos a los 'agentes soberanos extranjeros' (supuesto de guerra).

4.- Si se acepta esta aproximación, habría en consecuencia que dilucidar cuál es el estándar de constitucionalidad para trasladar funciones civiles a la órbita castrense de la seguridad interior. ¿Puede el legislador dotar de contenido al mandato castrense? ¿Hay un límite o restricción positiva? ¿Es una atribución discrecional del Ejecutivo? Me inclino por pensar que la cláusula de competencia implícita del Congreso para legislar sobre atribuciones de los poderes de la Unión (art. 73, f. XXX), es en realidad una reserva de ley que excluye otra posibilidad de desarrollo normativo.

5.- La presencia de las Fuerzas Armadas se ha normalizado debido, en gran medida, al régimen de delincuencia organizada. En efecto, el legislador ha determinado que ese régimen es una condición de seguridad nacional y, por tanto, las instituciones militares tienen deberes permanentes en la materia. Dado que el catálogo de supuestos de delincuencia organizada se ha ampliado notablemente (13 decretos modificatorios y 32 tipos de delitos), las Fuerzas Armadas han terminado implicadas en la atención de esos fenómenos criminales. Si algo explica la mal llamada militarización es precisamente la laxitud del régimen de delincuencia organizada y su tratamiento como supuesto de seguridad nacional. Por eso, la Corte debe razonar si el régimen de delincuencia organizada cabe constitucionalmente en la excepcionalidad de la función de seguridad nacional.

La legitimidad democrática fracasó en ubicar a las Fuerzas Armadas en el sistema constitucional. La Corte debe, entonces, resituar interpretativamente las coordenadas de la discusión sobre su estatuto normativo. Para excluir posibilidades o reencauzar su tratamiento jurídico. Esa es la función de la justicia constitucional: definir los alcances de cada herramienta del sistema.

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