Valoración Aduanera es un tema técnico, preventivo y, en especial, descuidado por el operador aduanero y las autoridades. No obstante, queda clara su importancia al permitir determinar la base gravable del impuesto general de importación (IGI).
Nuestra Ley Aduanera (LA), en una secuencia de sinónimos, enuncia que la base gravable del IGI es el Valor en Aduana, y que este último será el valor de transacción, además, que se entiende por este, el precio pagado, siempre que concurra: lo enunciado en el artículo 67 de la LA, que sean vendidas para ser exportadas a México como consecuencia de una compra y, finalmente, dicho valor se ajustó de conformidad al artículo 65 de LA. Aunado a lo anterior, aclara también que se entiende por precio pagado, el pago total efectuado por las mercancías.
Las circunstancias enunciadas en el artículo 67, todas negativas, son una serie de situaciones que no deben materializarse, caso contrario, el valor de transacción no será aceptado como valor en aduana. Sin embargo, en un país cuyo crecimiento está basado en el consumo externo, es decir, las exportaciones, atraer inversión extranjera es vital para crear esa estructura productiva que permita alcanzar los objetivos, es recurrente que se concrete algún supuesto previsto en el citado artículo.
El mercado norteamericano, Canadá, Estados Unidos y México, con evolución acelerada desde 1994, creó cadenas de valor con precisión y dependencia quirúrgica, para lograrlo, filiales de grandes empresas se instalaron en México, algunas se fusionan, otras se escinden pero forman parte del mismo grupo, a veces controladas directa o indirectamente por la misma persona.
En dicho escenario se concreta el supuesto “vinculación” para los efectos de la LA, lo que obliga al importador a examinar las circunstancias de la venta y aceptar el valor de transacción cuando la vinculación no ha influido en el precio, es decir, se aplicaría como valor en aduana.
La obligación entraña “examinar”, lo que significa que el valor de transacción se habrá de aceptar, al escudriñar y no encontrar conducta subjetiva al negociar el precio pactado.
El interés del Estado, en excluir de la negociación toda conducta dirigida a destruir la objetividad del precio pactado, atiende a lo siguiente; primero, la correcta valoración permite determinar y pagar las contribuciones al comercio exterior; segundo, en las compra internacionales, es requisito de deducilidad para el Impuesto Sobre la Renta, el comprobar el cumplimiento de los requistos legales de importación; tercero, el interés financiero del Estado para atender el gasto público.
El legislador no determinó proceso para examinar, empero, si mencionó el resultado, por ende, de conformidad al principio de legalidad, el operador aduanero podrá realizar cualquier proceso que permita demostrar que la negociación ha sido objetiva y que el precio pactado no ha sido afectado por la vinculación.
No obstante, hay un problema por atender. La obligación es en cuanto al valor declarado, es decir, es singular, no plural, por ello, el proceso para examinar y su conclusión, es por cada valor declarado, en concreto, por si aún no es claro, por cada producto importado se debe examinar y llegar a la conclusión esperada para demostrar que la vinculación no influyó en el precio.
Los elementos a considerar para demostrar lo anterior, de manera sucinta, son dos: generar evidencia para acreditar que se recuperan los costos y un porcentaje adecuado de utilidad, este último tiene su validez en las políticas de venta. El cumplimiento de la obligación en comento, extrañamente, no es recurrente, por ello consideramos que tanto las autoridades como los operadores aduaneros la descuidan.
Diseñar un proceso para el cumplimiento requiere conocimientos de fondo en el Derecho Aduanero y, generalmente, cuando son pocos los valores por examinar, son terceros quien lo desarrollan, si fueran demasiados, la empresa deber crear procesos internos y de vigilancia constante, para excluir en sus operaciones con sus vinculadas, todo acto que afecte el valor declarado, pues los honorarios serán cuantiosos.
En las empresas con operaciones recurrentes, de valores altos y, sabiendo que dicho escenario se mantendrá, deben incluir en sus procesos de Compliance Aduanero, los mecanismos suficientes para cumplir con la obligación y generar la evidencia de cumplimiento con la visión de que sea aceptada, incluso, por los tribunales, no es recomendable pensar solamente en las autoridades aduaneras en el supuesto de fiscalización, si lo es, el visualizar la prueba en un tribunal y que sea aceptada.
Los estudios de valoración aduanera en las empresas vinculadas son obligación pendiente por cumplir.
El autor es Asesor del Comité de Comercio Exterior de Index N.L., asesor especializado en riesgo financiero en la operación aduanera, autor de libros, artículos y obra especializada en Comercio Exterior. servicios@indexnuevoleon.org.mx