Recientemente se han derivado diversos cuestionamientos respecto al plazo que tiene el SAT para cumplimentar una sentencia emitida por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJA) en la que se declaró la nulidad de un crédito fiscal por un vicio de forma dando facultades discrecionales a la autoridad fiscal para reponer y dictar la resolución correspondiente.
Al respecto, debemos de partir que en el artículo 16 Constitucional, se contiene el derecho fundamental de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, los cuales vinculan a las autoridades administrativas a fundar y motivar debidamente sus actos, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas al realizar las visitas domiciliarias.
Así, tratándose de la materia fiscal, la intención del legislador ha sido siempre que el ejercicio de esa facultad excepcional se encuentre limitada, pues de otra forma se generarían actos de molestia violatorios de la garantía de inviolabilidad domiciliaria de los gobernados contenida en el precepto constitucional antes precisado.
De igual forma, el artículo 2, fracción XII, primer párrafo, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, establece como obligación ineludible para la autoridad fiscal sujetarse a los plazos previstos en las leyes fiscales al desarrollar sus facultades de comprobación, pues de no hacerlo, se generarían actuaciones arbitrarias en perjuicio de las garantías mencionadas.
En relación con ello, cuando la autoridad fiscal decide actuar en cumplimiento de una sentencia del TFJA, reponiendo el procedimiento y dictando la resolución correspondiente, es necesario que lo haga dentro del plazo que tiene para ello.
Al respecto, el artículo 57, fracción I, inciso b), en su primer y segundo párrafos, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que, tratándose de créditos declarados nulos por vicios de forma, la autoridad fiscal puede reponer subsanando el vicio que produjo la nulidad; y si la nulidad fue causada por vicios del procedimiento, lo puede reanudar reponiendo el vicio el acto viciado y a partir del mismo, teniendo, en ambos casos, un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva.
Es importante mencionar que el plazo de cuatro meses mencionado comienza a computarse una vez que la sentencia emitida por el TFJA causó firmeza, sin que sea necesario un pronunciamiento por parte del Tribunal en ese sentido, pues una sentencia causa ejecutoria por ministerio de ley y no por la emisión de un acuerdo que así lo señale, situación que la autoridad fiscal confunde en algunas ocasiones y que ocasiona que su cumplimiento sea extemporáneo.
También es relevante aclarar que los cuatro meses que tiene la autoridad fiscal para dar cumplimiento a una sentencia (ya sea que decida o no hacerlo), es para subsanar los vicios formales y emitir la resolución correspondiente, dado que hoy en día la autoridad fiscal, para justificar la extemporaneidad en su cumplimiento, argumenta que basta que el primer oficio con el que pretende reponer el procedimiento se encuentre dentro de los cuatro meses para estar en plazo, interpretación que no tiene sustento jurídico pues no se desprende de ninguna disposición legal.
Incluso, en la ejecutoria de la contradicción de tesis 210/2014, que dio origen a la jurisprudencia 2ª./J.133/2014 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en la tesis VIII-P-SS-656, publicada en 2022 por la Sala Superior del TFJA, ambos órganos jurisdiccionales establecieron que en los casos que se comentan, la autoridad fiscal está obligada a tramitar el procedimiento y notificar la resolución correspondiente dentro del término de cuatro meses.
Sugerimos a nuestros lectores asesorarse correctamente ya que existen diversas alternativas jurídicas para evitar arbitrariedades por parte de la autoridad fiscal.
Fernando Reyes Lozano
Socio Fundador SOCIIS Abogados
Especialista en Amparo y Derecho Fiscal.
fernando@sociis.mx