El “IVA” es un impuesto indirecto que reviste esta característica ya que grava manifestaciones indirectas de riqueza, es decir, el consumo, pues dicho impuesto atiende a la capacidad contributiva de quien lo efectúa, el impuesto debe ser trasladado de forma expresa y por separado a tasa del 16% a las personas físicas o morales que adquieran bienes, usen o gocen temporalmente bienes, o reciban servicios, además de estar obligados al pago de dicha tasa los que importen bienes o servicios, de conformidad con el artículo 1 de la Ley del “IVA” vigente, es importante señalar que la tasa impositiva antes mencionada se reduce a un 8% en zonas fronterizas.
Existen escenarios en los que los contribuyentes, sean personas físicas o morales, deben efectúa la retención de “IVA”, como parte de las obligaciones que asumen como contribuyentes del mismo; supuestos entre los cuales se encuentra la adquisición de bienes tangibles, o el use o goce temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, la cual encontramos en el artículo 1-A, fracción III del impuesto al Valor Agregado vigente, puntualizando que el segundo párrafo de dicha normativa se especifica con claridad que no se efectuarán la retención antes dicha, cuando los referidos contribuyentes estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes.
Nuestra legislación permite realizar diversas actos o actividades afectas a tasa del 0%, de conformidad con el artículo 2-A de la Ley del “IVA” vigente, como por ejemplo es la exportación de bienes o servicios; mediante las Reglas 5.2.4 y 5.2.5 de las Reglas Generales de Comercio Exterior, en delante “RGCE”, se aclara cuáles son los supuestos de exportación afectos a dicha tasa, exportaciones que se tienen que realizar mediante la clave de pedimento “V1″.
Así mismo, de conformidad con la Regla 7.3.3., fracción XIII de las “RGCM” vigentes, aquellas empresas certificadas como Operador Económico Autorizado “OEA”, tienen la facilidad de transferir a empresas residentes en territorio nacional, las mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley o las resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación mediante clave de pedimento “V5″, dicha operación trae aparejada como obligación que las mercancías que se enajenan al estar en territorio nacional al momento de su envío al adquiriente, implícitamente trae consigo la obligación para este último, de realizar la retención del “IVA”, en términos del artículo 1-A, fracción III en relación con el artículo 10, ambos de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en vigor, esa obligación también puede estar afecta en casos de operaciones de transferencia mediante enajenación con clave de pedimento “V1″.
Sin embargo, diversos contribuyentes han realizado diversas impugnaciones respecto si es procedente o no la citada obligación, esto ante los diversos Tribunales en nuestro País, obteniéndose diversos criterios; No fue hasta el día 5 de octubre de 2023, que se emitió la contradicción de criterios 38/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, en el cual determinó que no se actualizaba la obligación de la retención a un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en nuestro País, tratándose de operaciones de transferencias de mercancías, toda vez que la enajenación se realiza fuera de fue de México derivado de la ficción jurídica del retorno virtual de mercancías, dicha contradicción originó el criterio jurisprudencial número PR.A.CN. J/56 A (11a.), publicado el 23 de febrero de 2024.
En una casi inmediata respuesta al criterio comentado, la autoridad aduanera, para este ejercicio 2024, modificó la normatividad existente, y estableció como obligación solidaria para quienes realizan la exportación de las mercancías mediante transferencia virtual “V5″, quienes en algunas ocasiones ni siquiera son propietarios de las mercancías transferidas, presentar el formato E15 “Manifestación de voluntad para asumir la responsabilidad solidaria en términos de la regla 7.3.3., fracción XIII” y adjuntarse al pedimento respectivo, so pena de que, en caso de no cumplir con dicho deber no se tendrá cumplida la obligación del retorno de las mercancías importadas temporalmente.
En esta misma línea de acciones, la autoridad aduanera estableció como nueva causal de suspensión del padrón de importadores, el que se determine a través de resolución emitida por la autoridad aduanera que no realizó el entero de las retenciones del IVA en términos del artículo 1o.-A, fracción III de la Ley del “IVA”.
Con lo anterior nos queda algo muy claro, la autoridad aduanera mediante este nuevo proceso y establecimiento de nuevas causales, de forma proactiva y coartando el derecho de audiencia de los gobernados, está obligando a que la retención del “IVA” si o si se realice, esto con independencia de si la obligación es procedente, ya vimos que los Tribunales dicen que no.
En este sentido sugerimos a todas las empresas que realizan operaciones de transferencias de mercancías con clave de pedimentos “V5″ que analicen puntualmente cada operación, y que no sólo asuman la responsabilidad solidaria sin estar seguros de que el importador a quien transfieren cumplió con la obligación de la retención, pues de lo contrario, la autoridad puede ejercer el cobro del “IVA” no retenido a los responsables solidarios que se obligaron voluntariamente, con independencia de las demás sanciones que pudieran dar lugar.