Ante un mundo cada vez mas globalizado y conectado, día a día surgen nuevas empresas que buscan subirse a la ola del Nearshoring y cubrir las necesidades de las cadenas de suministro, reduciendo costos, simplificando procesos y agregando valor.
Estas empresas de logística (también conocidas como 3PL por sus siglas en ingles “3rd Party Logistics” / “logística de terceros o logística tercerizada”), ofrecen servicios integrales para que las mercancías puedan ser trasladas desde cualquier punto de origen hacia un destino, incluyendo la contratación de servicios de transportación, seguros y demás servicios relacionados.
En la práctica, al momento de contratar estos servicios, surge la duda en el ámbito fiscal, sobre la aplicación de la retención del IVA del 4% establecida en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA).
Ahora bien, ¿Qué establece la LIVA respecto a la retención?
En su Art. 1-A F-II c), establece que “están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos: Sean personas morales que reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales.
Cabe resaltar que esta obligación va dírigida únicamente a las Personas Morales, que “reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales”.
Atendiendo lo anterior surgen dos interrogantes.
¿Qué es un servicio de logística? y
¿Qué es un servicio de autotransporte terrestre de bienes?
Según la Real Academia de la Lengua Española (RAE) se define logística como el conjunto de medios y métodos necesarios para llevar a cabo la organización de una empresa o de un servicio, especialmente de distribución.
Siguiendo con las interrogantes iniciales, dado que estos conceptos no son contemplados en la LIVA, resulta aplicable atender lo señalado en el artículo 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (RLIVA):
“Para los efectos del artículo 1o.-A, último párrafo de la Ley, las personas morales obligadas a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, lo harán en una cantidad menor, en los casos siguientes:
II. La retención se hará por el 4% del valor de la contraprestación pagada efectivamente, cuando reciban los servicios de autotransporte terrestre de bienes que sean considerados como tales en los términos de las leyes de la materia”.
El RLIVA nos refiere a consultar las leyes de la materia, y es así como llegamos a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal (LCPAF), en la cual en su artículo 2 fracción III se define al servicio de autotransporte de la siguiente manera:
“Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Servicio de autotransporte de carga El porte de mercancías que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal.”
De lo anterior se desprende que el permisionario (transportista) debera cumplir con una serie de permisos y regulaciones municipales, estatales y/o federales necesarios para la prestación de los servicios de autotransporte terrestre, esto con fundamento en la propia LCPAF.
Dando seguimiento a lo comentado, la propia autoridad hace una distinción entre el Servicio de Fletes (autotransporte terrestre de bienes) y los Servicios Logísticos, publicando el día 07 Agosto 2024 el nuevo “Instructivo de llenado del CFDI al que se le incorpora el Complemento Carta Porte”, este nuevo instructivo en su Apendice 5 establece a la letra: “Cuando el intermediario o agente de transporte contrate a un tercero para realizar el traslado de bienes y/o mercancías, puede expedir el CFDI (factura) de tipo ingreso sin Complemento Carta Porte a su cliente, en el que registre la clave de producto o servicio 78141501 con descripción Servicios de expedidores de fletes.”
Haciendo una interpretación sistemática de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que los servicios de logística no se deben considerar como servicios de autotransporte terrestre de bienes, sino que, pudieran determinarse como servicios relacionados con el servicio de autotransporte.
Considero, a pesar de que son servicios relacionados y la facilidad con la que pudieran ser confundidos, los servicios de logística que no son objeto de la retención del impuesto, dado que no requieren de permiso o licencia alguna, por lo que no se deben englobar dentro del concepto de autotransporte terrestre de bienes, el cual únicamente puede ser proporcionado por los transportistas a los que se les otorga el permiso para realizar dicha actividad de acuerdo con la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
El autor es Miembro de la Comisión de Cumplimiento Fiscal del ICPNL.