Colaborador Invitado

Reforma en materia de subcontratación, las dudas que no se han despejado

Es indispensable que la STPS, el SAT, el IMSS y el INFONAVIT, definan el alcance del concepto “proporcionar o poner a disposición trabajadores propios en beneficio de otra”.

Lorenzo Roel Hernández, Consejero Delegado Asuntos OIT-OIE

La reforma a la Ley Federal del Trabajo (LFT) en materia de subcontratación que fue publicada el 23 de abril de 2021 que aunque entró en vigor al día siguiente de su publicación, sus efectos entrarían en vigor el 1 de agosto de 2021 y que por la modificación a sus artículos transitorios entrará en vigor el 1 de septiembre de 2021, aunque para las dependencias e instituciones de gobierno, su aplicación entrará en vigor a partir de 2022.

Uno de los principales alcances de la reforma, conforme a la nueva redacción del artículo 12 de la LFT, es que queda prohibida la subcontratación de personal, definiéndose como esta cuando una persona proporciona o pone a su disposición trabajadores propios en beneficio de otra.

La integración de las personas que trabajaban tanto para las prestadoras de servicios de personal de un grupo empresarial (conocido como insourcing), como para las prestadoras de servicios externas (conocido como outsourcing) ya se encuentran en la mayoría de los casos integradas a las empresas productivas, y con ello se ha cumplido con el compromiso del sector empresarial y con lo que establece la reforma laboral.

El contenido de la nueva redacción del artículo 13 de la LFT establece dos supuestos, más no precisamente excepciones respecto a la subcontratación permitida, que son los siguientes:

• Se permite la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de estos, siempre que el contratista esté registrado en el padrón público a que se refiere la propia ley ahora conocido como REPSE.

• Los servicios u obras complementarias o compartidas prestadas entre empresas de un mismo grupo empresarial, también serán considerados como especializados siempre y cuando no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la empresa que los reciba.

La problemática actual deriva de que no se ha definido que personas conforme a sus actividades tienen que registrarse en el REPSE, además de que la Secretaría del Trabajo ha señalado que solo porque se presten servicios o se ejecuten obras en el domicilio de quien los recibe, quien los preste o ejecute debe contar con el registro ante el REPSE. Este criterio además de que es infundado, ha generado incertidumbre y confusiones en diversas industrias y sectores económicos y está provocando que se hagan señalamientos de que la mayoría de los proveedores tengan que registrarse, lo que implicaría que respecto a medianas y grandes el registro lo tengan que realizar miles de proveedores, cuando aplicando un criterio apegado a lo que establece la LFT, solamente se tuvieran que registrar cientos de ellos.

Vale la pena señalar que no solo se trata solamente de registrar una actividad, sino lo que implica para quien recibe la prestación de servicios o la ejecución de obras especializados que requiera registro ante el REPSE, que en este caso adquiere la responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales, de seguridad social y fiscales de los trabajadores de la contratista que intervengan en la prestación de servicios o en la ejecución de la obra, y se convierte en fiscalizador de dichas obligaciones.

Para un mejor cumplimiento a lo que establece la reforma en materia de subcontratación, terminar con las confusiones y darle certeza jurídica a los empleadores, es indispensable que de común acuerdo la STPS, el SAT, el IMSS y el  INFONAVIT, definan el alcance del concepto “proporcionar o poner a disposición trabajadores propios en beneficio de otra” y en consecuencia que, cuando no se ponga a disposición del contratante el personal de quien preste servicios o realice obras, ni el contratante fije las tareas del contratista, ni lo supervise en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas, en tales circunstancias sea intrascendente la coincidencia que tengan ambas partes en su objeto social y/o su actividad económica, ni tenga que considerarse el lugar en donde se presente el servicio o se realice la obra, o las condiciones bajo las cuales se da cumplimiento al objeto de dicho contrato.

Por ello se requiere que se otorgue una nueva prórroga respecto a la entrada en vigor de la reforma, que permitirá que se tenga el tiempo suficiente tanto para su comprensión y para el cumplimiento de la Ley. #OpiniónCoparmex

COLUMNAS ANTERIORES

El panorama comercial para la UE con el triunfo de Trump
El reto de la cautela en las compras navideñas: una mirada al consumidor

Las expresiones aquí vertidas son responsabilidad de quien firma esta columna de opinión y no necesariamente reflejan la postura editorial de El Financiero.