Colaborador Invitado

La evolución en el ejercicio de un derecho. El caso del derecho de petición por Twitter

La Suprema Corte resolvió un recurso planteado por una persona física, quien a partir de Twitter, formuló tres peticiones al Ayuntamiento de Guadalajara.

El artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho de petición, que obliga a los servidores públicos a escuchar cualquier solicitud nuestra y, más importante, a darle una respuesta, siempre y cuando esa petición sea formulada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Hasta hace unos días, la interpretación de este precepto permitía al particular realizar sus planteamientos en forma escrita y presentarlos de la manera convencional, a través de los canales tradicionales establecidos para comunicarse con un órgano público, es decir, presentándolo directamente en sus oficinas o bien, a través de algún buzón o medio preestablecido para tales efectos.

No obstante, hace unas semanas se generó un nuevo criterio por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver un recurso de revisión planteado por una persona física, quien a partir de la plataforma digital denominada Twitter, formuló tres peticiones al Ayuntamiento de Guadalajara, mismas que, en su momento, no fueron respondidas por dicha autoridad, argumentando que no se trataba de peticiones de carácter formal.

Ante la negativa de la autoridad administrativa el particular promovió un juicio de amparo, que fue negado por el Juez de Distrito que conoció del mismo, tras considerar que la autoridad no había previsto institucionalmente y dentro de la normatividad que regula su actuación, a esa plataforma como una opción para dar respuesta a peticiones, lo que motivó la presentación de un recurso de revisión que fue remitido por el tribunal de segunda instancia a la Primera Sala de la Corte, que analizó la doctrina y el contexto histórico bajo el que ha evolucionado el derecho de petición, otorgando finalmente el amparo solicitado por el particular quejoso y obligando a la autoridad responsable a dar respuesta a cada una de las peticiones formuladas a través de la red social aludida, y a notificarle por la misma vía o en el domicilio señalado en su demanda en el plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de ese fallo.

Si bien es cierto que la Sala acotó los términos de su decisión a ese caso concreto, dejando claro que las problemáticas afines a la planteada por el particular en el caso que estaba resolviendo, deben analizarse y resolverse por cada caso, resultan de particular relevancia los criterios o parámetros considerados para haber resuelto en ese sentido, entre los cuales el órgano jurisdiccional destacó que una solicitud formulada por Twitter será considerada en términos del artículo 8º constitucional, siempre que: a) la respectiva autoridad sea titular de la cuenta a la que se formula tal petición; b) dicha autoridad haya habilitado normativa o institucionalmente el uso de esa red social como parte del ejercicio de su actuar oficial, aún si ello ocurre a partir de la práctica cotidiana, y c) existan indicios de que el uso que esa autoridad da a la plataforma es el de captar y, en su caso, responder peticiones, entre otros fines, y no sólo un uso mediático o de simple diálogo con los particulares.

Por su parte, el peticionario debe plantear su solicitud por escrito, pacífica y respetuosamente y ésta debe poder ser considerada genuinamente como una petición y no una simple opinión o comentario, aspecto que resulta trascendental, en virtud de que, por la propia naturaleza de esta red social, la mayoría de las interacciones corresponden a este último grupo, haciendo materialmente imposible e innecesario dar respuesta a cada opinión o comentario publicado.

Para la emisión de este criterio, la Sala esgrimió que se trata de un desarrollo evolutivo del ejercicio de un derecho, en este caso, del de petición, aprovechando el avance de las tecnologías de la información y la manera en que éstas han permeado en nuestras actividades más cotidianas, tanto para las autoridades, como para los gobernados, otro ejemplo de ello fue, en su momento, la emisión de actos de autoridad mediante firma electrónica o la posibilidad de que el particular sea notificado a través de un repositorio digital, como lo es finalmente el buzón fiscal, implementado por el Servicio de Administración Tributaria.

Este criterio puede observarse, en mi opinión y desde la perspectiva del particular, como un ejemplo más de la implementación del derecho a una buena administración, puesto que se ponen a disposición del particular los medios tecnológicos existentes como una vía adicional para poder, no solamente ejercer un derecho fundamental, como el de petición, sino que también permite establecer una vía más práctica e inmediata de interacción, ya sea a través del diálogo y la comunicación, de la denuncia o la participación. Como se ha señalado en otros ámbitos, nos encontramos ante una nueva plaza pública, un nuevo espacio público, el de la comunidad virtual, donde se plantean, discuten y también resuelven asuntos de interés general.

Aún falta trecho por recorrer, sin embargo, es factible que si un ente público cuenta con perfiles electrónicos en diversas plataformas y redes sociales, con la finalidad de recabar el parecer y las quejas de la ciudadanía, e incluso se interrelaciona con ella de diversas maneras utilizando dichos medios, sería justo también pensar que es posible dar respuesta a las solicitudes o peticiones que se realizan cumpliendo con los extremos formales del artículo 8º constitucional, siempre y cuando la naturaleza del requerimiento del gobernado pueda ser atendido por esa vía.

Juan Otero Varela

Dr. Juan Manuel Otero Varela

Profesor investigador y director académico del programa de Maestría en Derecho Administrativo en el Posgrado de la Facultad de Derecho de la UP; miembro del Sistema Nacional de Investigadores, nivel I; y miembro del Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo.

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