Colaborador Invitado

Para Canadá, una MSF es una MSF

Canadá y EU coinciden en que México no ha presentado información que avale la necesidad de proteger el maíz nativo, ni ha explicado la metodología aplicada para evaluar el riesgo.

En mi última entrega, comentaba que la postura de México en el documento que presentó al tribunal encargado de la disputa sobre maíz transgénico, es que las disposiciones de los artículos 9.6 y 2.11 del T-MEC no aplican al decreto del 13 de febrero del 2023 porque éste persigue otros objetivos además de la protección de la salud y la seguridad de quienes habitan en territorio mexicano. Además, como el decreto busca la protección del maíz nativo y de las comunidades campesinas, justifica invocar la protección a la moral pública y a la conservación de recursos naturales agotables, que ofrece el artículo 32.1, así como la protección a los derechos de los pueblos indígenas, que ofrece el artículo 32.5 del tratado. Los argumentos mexicanos consideran de manera muy limitada el papel del Codex Alimentarius y de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), dos instrumentos claves en los que se apoyan el capítulo 9 del T-MEC y el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (AMSF).

En sus comentarios del 15 de marzo al documento mexicano, el gobierno de Canadá explica que el ámbito de la definición de “medida sanitaria o fitosanitaria” (MSF) del T-MEC incluye al decreto. Con base en ella, destaca que el ámbito del capítulo 9 abarca todas las MSF que puedan afectar el comercio entre los tres países de manera directa o indirecta, por lo que el argumento que el decreto no ha generado un daño a las exportaciones de Estados Unidos no procede. El documento elaborado por el equipo de la secretaria Mary Ng tiene muchas coincidencias con la queja del USTR del 25 de octubre y plantea preguntas específicas al panel para establecer su postura, citando 49 casos internacionales.

La definición de MSF, acordada en la negociación del TLCAN, ha sido clave para evitar que estas medidas se apliquen como obstáculos encubiertos o barreras innecesarias al comercio. Los países tienen el derecho de aplicar cualquier MSF que consideren necesaria para la protección de la salud y la seguridad de sus habitantes, pero tienen que hacerlo de acuerdo a los principios del capítulo 9, que establece el uso de MSF internacionales pertinentes, cuando existan, o en su defecto proceder con base en una evaluación de riesgo transparente.

Así como el Codex es un compendio reconocido de las normas disponibles a nivel internacional para la producción, preparación, transporte, distribución y conservación de alimentos y bebidas, la CIPF ofrece diversos protocolos para realizar evaluaciones de riesgo confiables. Canadá y Estados Unidos coinciden en que México no ha presentado la información que avale la necesidad del decreto, ni ha explicado la metodología aplicada para evaluar el riesgo, por lo que el gobierno mexicano no pudo concluir que el maíz transgénico representa un riesgo para la salud.

Uno de los principios rectores para el diseño e implementación de una MSF en el T-MEC es que dicha medida no restrinja el comercio más de lo necesario, otra razón para contar con una evaluación del riesgo confiable. Por ello, el gobierno de Canadá le solicita al panel analizar si existe otra medida menos restrictiva que la prohibición que establece el decreto mexicano y que permita alcanzar los mismos objetivos. Este es un elemento clave para establecer el resarcimiento al que se podrían hacer merecedores tanto Washington como Ottawa.

Finalmente, los comentarios canadienses sostienen que el documento presentado en enero por la Secretaría de Economía no justifica adecuadamente la aplicación de las excepciones del artículo 32.1. Primero, solicita una explicación más amplia que justifique que el decreto sea una medida adecuada para la protección de la moral pública, pues no parece haber evidencia de que lo sea. Segundo, ¿cómo justifica que el maíz mexicano es agotable? En ambos casos, Canadá indica que el documento mexicano no explica cómo cumple con el chapeau del artículo XX del GATT, de modo de sostener que el decreto ni es un obstáculo encubierto al comercio, ni genera discriminación.

El documento concluye cuestionando si el decreto es un medio que defienda debidamente los derechos de los pueblos indígenas, pues parece referirse a la defensa de los derechos de la población en general. Cabe mencionar que el caso ha generado el apoyo al decreto de más de 30 organizaciones canadienses que destacan el derecho de las comunidades indígenas mexicanas de defender sus cultivos. Esperemos ahora los comentarios de la embajadora Tai este martes y miércoles ante su congreso.

El autor es consultor en políticas públicas y comercio exterior.

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