El pasado 11 de octubre, se publicó en el DOF el criterio no vinculativo de referencia. Este tipo de criterios han sido publicados por el Servicio de Administración Tributaria en el pasado y se actualizan de tiempo en tiempo, tomando en consideración la experiencia de las autoridades en la práctica de auditorías. De ahí nacen los criterios no vinculativos, que a su juicio son contrarios a las disposiciones tributarias.
Sobre esta práctica considerada como indebida, nos permitiremos hacer tres comentarios, a saber: i) la exigencia por parte de las autoridades de que el contribuyente acredite que recibió efectivamente un servicio, ya sea prestado en México o en el extranjero; ii) el apoyo que encuentra dicho criterio en la contradicción de tesis 128/2004 emitida por la Segunda Sala de la SCJN, y por último, iii) la posible infracción a las personas que asesoren, aconsejen, presten servicios o participen en la realización o la implementación de la práctica.
En primer lugar, la exigencia de considerar acreditar que los servicios se lleven efectivamente a cabo por parte de un prestador, no es nuevo. Ya nuestros tribunales se han pronunciado al respecto, al menos, desde la LISR de 1981. Esto es, no basta con la exhibición del comprobante fiscal o el contrato para acreditar la recepción del servicio para acreditar la deducción del gasto. Lo que es realmente preocupante, ya desde hace varios años, es exigir requisitos exorbitantes y fuera de contexto para acreditar la procedencia de una deducción, como por ejemplo, si hubo una licitación de esos servicios, o bien, qué elementos se tuvieron en cuenta para la contratación, etc. La autoridad excede sus facultades de revisión.
El segundo aspecto preocupa por el alcance de la ejecutoria citada. El contribuyente no solo tiene que cumplir con los requisitos de la LISR para que el gasto sea deducible, sino también con obligaciones que se prevén en las disposiciones regulatorias, como, por ejemplo, tratándose de afianzadoras, seguros, energía y un largo etcétera.
Finalmente y como un tercer punto, el criterio excede el contenido del Código Fiscal de la Federación (artículo 89), pues no hay una conducta típica para que los asesores o prestadores de servicios actualicen una infracción, en caso de que un tercero, contribuyente, no acredite la prestación efectiva de un servicio.
En conclusión, las autoridades fiscales continuarán con la exigencia de requisitos más allá de las normas fiscales, requiriendo al contribuyente documentación en exceso para acreditar la deducción de un gasto inherente a su objeto social.