Durante los últimos años, nuestro país ha sido testigo de una serie de reformas a nuestras leyes, mismas que, en principio, han pretendido lograr el fortalecimiento de la lucha contra los delitos fiscales y financieros. Sin embargo, en algún punto del camino, estas estrategias y políticas criminales se han desviado para acomodarse a los intereses personales de algunos, generando una clara incompatibilidad con el respeto a los derechos humanos y el Estado de derecho.
Es así que, en el año 2019, fue reformado el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Mediante dicha reforma, el Congreso de la Unión logró ampliar el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, así como modificaron el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Grande fue la sorpresa cuando entre líneas aparecieron los delitos de defraudación fiscal, contrabando y sus equiparados.
Ante ello, como es costumbre, nuestro Poder Judicial, representado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo a bien analizar la constitucionalidad de estas reformas; siendo que esta determinó que la inclusión de los delitos de defraudación fiscal y contrabando, específicamente, dentro de las hipótesis del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, violaba una serie de principios fundamentales. En consecuencia, este máximo órgano constitucional determinó declarar inconstitucionales dichas adiciones e invalidar las fracciones relativas a estos delitos.
Ha de recordarse, por ser necesario, que la prisión preventiva oficiosa es una medida cautelar que implica la privación de la libertad de una persona imputada y que, durante mucho tiempo, se aplicaba sin que medie una evaluación profunda y exhaustiva sobre dicha medida al caso concreto. Por tanto, dicha figura ha sido objeto de críticas por considerarse que es violatoria de derechos humanos y configurarse como una pena anticipada.
Es, entonces, que en los años 2022 y 2023, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió sentencias mediante las cuales condenó al Estado mexicano dentro de los casos “Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México” y “García Rodríguez y otros vs. México”. Estas resoluciones estimaron que la prisión preventiva oficiosa, al aplicarse de manera automática, sin evaluación judicial al caso concreto, vulnera derechos humanos como la presunción de inocencia y debido proceso, por lo que se instó a México a adecuar su normatividad para erradicar esta figura.
A raíz de estas sentencias, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y algunos tribunales colegiados de circuito comenzaron a generar precedentes y criterios alineados con lo resuelto por la CIDH. Así, entonces, se realizó una interpretación en la que se estableció que la prisión preventiva nunca debió de haberse impuesto automáticamente por el solo hecho de que el delito esté en el catálogo del artículo 19 constitucional. En su lugar, se determinó que el juez de control está obligado a poner en discusión la pertinencia de esta medida cautelar, independientemente de que el Ministerio Público la solicite o no.
Una vez explicado lo anterior, viene el aspecto más preocupante, pues, a pesar de todos estos avances jurídicos, el actual gobierno ha propuesto distintas reformas que han vislumbrado la intención de ciertos grupos e individuos en el poder para reformar los artículos 1, 19, 105 y 107 constitucionales, entre otros, para: 1) impedir que los gobernados utilicen el control de convencionalidad como argumento de defensa, es decir, para que los jueces no puedan estudiar el caso y resolverlo conforme a los tratados y criterios internacionales; 2) aplicar, nuevamente, la prisión preventiva oficiosa de manera automática cuando el delito se prevea en el catálogo del 19 constitucional, evidentemente, en contravención a los criterios judiciales e internacionales ya referidos; y 3) reincorporar la defraudación fiscal, el contrabando y sus equiparados a ciertos supuestos normativos que permitan imponer la prisión preventiva oficiosa en estos casos.
Ahora, es importante destacar que ciertas hipótesis de estos ya mencionados delitos fiscales pueden configurarse por la mera omisión del pago de contribuciones. Entonces, dado que el estándar probatorio para dictar un auto de vinculación a proceso es mínimo, existe el riesgo de que cualquier persona que omita el pago de impuestos, incluso por determinaciones fiscales incorrectas, sea investigada por el delito de defraudación fiscal. Esto podría llevar a que, en una audiencia inicial ante juez de control, se imputen estos delitos junto con otros, como lo es el de delincuencia organizada, para lograr que se imponga prisión preventiva oficiosa.
En otras palabras, de lograrse todas estas pretendidas reformas, nos encontraríamos en posición de que, por no pagar impuestos, aun cuando estos no sean justos, podría aquella persona terminar en prisión, sin dilación y con una serie de trabas para lograr una adecuada defensa.
Sin embargo, diversos actores dentro del sector público, principalmente en el Poder Judicial, han manifestado su oposición a estas propuestas, reconociendo los compromisos internacionales que México ha contraído en materia de derechos humanos, pues el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que un Estado no puede invocar disposiciones de su derecho interno como justificación para el incumplimiento de un tratado. Por ello, resulta fundamental que México armonice su legislación interna con sus obligaciones internacionales para evitar prácticas que puedan considerarse como “terrorismo fiscal”.
En conclusión, aunque se han realizado esfuerzos para fortalecer el combate a delitos fiscales, es esencial que las medidas adoptadas respeten derechos humanos y garantías procesales. La imposición automática de la prisión preventiva oficiosa, sin una evaluación judicial adecuada al caso concreto, en definitiva, es una violación a derechos humanos, exponiendo a los ciudadanos a posibles abusos. Es imperativo que las reformas se alineen con los estándares internacionales y que se busquen alternativas que, sin menoscabar la eficacia en la persecución de delitos, salvaguarden los derechos fundamentales de las personas.