Sin dejar lugar a duda, el artículo 21 de la Constitución general de la República, luego de las reformas y adiciones de que fue objeto en marzo de 2019, dice con toda claridad lo siguiente: “Las instituciones de seguridad pública, incluyendo la Guardia Nacional, serán de carácter civil, disciplinado y profesional”.
El texto constitucional transcrito no requiere de interpretación alguna, porque de manera diáfana dispone que la Guardia Nacional (GN) ha de considerarse como una institución de seguridad pública, es decir, policial, y además de carácter civil, no militar o castrense.
En otro párrafo del mismo artículo 21, posterior al invocado, se lee: “La Federación contará con una institución de carácter civil denominada Guardia Nacional…”. Hasta aquí ya va un par de veces que la Carta Magna establece que la GN es de naturaleza civil.
Más aún, hay otro párrafo del mismo precepto que dice: “La ley determinará la estructura orgánica y de dirección de la Guardia Nacional, que estará adscrita a la secretaría del ramo de seguridad pública”. De aquí se desprenden dos cosas: primera, que la estructura orgánica y de dirección de la GN será determinada por una ley, es decir, por un ordenamiento dictado por el Congreso de la Unión y no por un acuerdo o decreto del presidente de la República; y segunda, que al indicar que la dicha GN quedará adscrita a la secretaría del ramo de seguridad pública y no a la Secretaría de la Defensa Nacional, ha sido voluntad clara y expresa del constituyente permanente darle a la GN el carácter de institución civil.
Por si todo lo anterior fuera poco, todavía se puede leer en otro párrafo del mismo artículo 21 lo siguiente: “La formación y el desempeño de los integrantes de la Guardia Nacional y de las demás instituciones policiales se regirán por una doctrina policial, al servicio de la sociedad”, es decir, se identifica a la GN como institución policial, es decir, civil, no del Ejército.
En perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 21, donde dice que “la ley determinará la estructura orgánica y de dirección de la Guardia Nacional”, el artículo 73, fracción XXIII, de la propia Constitución, señala que es facultad del Congreso de la Unión “expedir (las) leyes que organicen la Guardia Nacional y demás instituciones de seguridad pública”.
¿A qué viene todo lo arriba expuesto? A que en la conferencia mañanera del lunes de la presente semana el presidente López Obrador dio a conocer que va a emitir un acuerdo para que la GN pase a control de la Secretaría de la Defensa Nacional.
Sencillamente ello no es posible, cuando menos por un par de razones. La primera, porque la Carta Magna, como ya se vio, de manera reiterada y con tal claridad que no deja lugar a duda, dispone que la GN es una institución de carácter civil, no militar, cuya estructura orgánica y de dirección estará adscrita a la secretaría del ramo de seguridad pública, no a la Sedena.
Y la segunda porque tal estructura orgánica y de dirección de la GN estará determinada por una ley expedida por el Congreso, y no por un simple acuerdo dictado por el Ejecutivo.
En los peores momentos del presidencialismo mexicano, a los ejecutivos federales les dio por suplantar al Congreso y emitir leyes por sus pistolas. La base para hacerlo era una interpretación torcida del artículo 29 de la Constitución, alegando situaciones de emergencia. Interpretación por cierto avalada en su época y de manera sistemática por la Suprema Corte, entonces una corte-sana como parece que por desgracia lo vuelve a ser hoy.
Más grave aún, porque ahora con un simple acuerdo presidencial López Obrador amenaza no sólo con suplantar al Congreso sino violentar de manera flagrante disposiciones expresas de la Constitución. Entonces, ¿es aquél, o no, un real peligro para México? Con una Suprema Corte como la que hoy tenemos, renuente a ejercer sus funciones, ¿qué tan lejos estamos de un golpe de Estado?