Juan Antonio Garcia Villa

El manotazo al TEPJF es para sobrerrepresentarse

¿Cómo entonces, de manera legal, podrá declararse la validez de la elección presidencial y de presidenta electa, si está haciendo falta al menos un magistrado?

Desde hace nueve meses, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) le faltan dos de los siete magistrados electorales, que según la Constitución la deben integrar. Es cierto que de acuerdo al art. 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), esta sala puede sesionar válidamente con sólo cuatro de sus integrantes. Con mayor razón con cinco. Salvo en un caso muy especial, en el que requiere la participación de al menos seis magistrados.

En efecto, según lo dispone el quinto párrafo del mencionado art. 167 de la LOPJF, “para hacer la declaración de validez y de Presidenta o de Presidente Electo (de la República) o para declarar la nulidad de la elección deberá sesionar (la SS) con la presencia de por lo menos seis de sus integrantes”, número que ahora no tiene. ¿Cómo entonces, de manera legal, podrá declararse la validez de la elección presidencial y de presidente electo, si está haciendo falta al menos un magistrado?

Tanto la actual presidenta del TEPJF, magistrada Mónica Soto, como algunos analistas y hasta el juez de distrito Rodrigo de la Peza (al dictar una suspensión en un juicio de amparo sobre este asunto), han supuesto que hay una rápida solución al problema que significa la falta de dos magistrados electorales de la SS. En particular por uno que está haciendo falta para calificar la elección presidencial. Pero están equivocados.

Consideran que una solución alterna se encuentra en lo establecido por el tercer párrafo del multicitado art. 167 de la LOPJF, que a la letra dice:

“En el caso de VACANTE DEFINITIVA (de un magistrado de SS) se nombrará a un nuevo magistrado, quien durará en su cargo por el tiempo que reste al del nombramiento original. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, la ausencia será suplida por el magistrado o la magistrada de Sala Regional con mayor antigüedad o, en su caso, de mayor edad, si existen asuntos de urgente solución”.

De una atenta lectura al párrafo arriba transcrito, se desprende con toda claridad que el supuesto al que se pretende aplicar no corresponde a la hipótesis de dicho párrafo.

En efecto, tal previsión legal es para nombrar a un nuevo magistrado a fin de que cubra “el tiempo que reste al del nombramiento original”, es decir, al de un anterior magistrado que por alguna razón (fallecimiento, renuncia, inhabilitación) deja una vacante definitiva y no concluye su periodo de nueve años, para el cual fue designado. No es el caso de los dos magistrados cuyos periodos, de ambos, concluyeron el pasado 31 de octubre. Es decir, a ninguno de los dos les quedó tiempo alguno restante por cubrir. No es pues, ésta, una solución legalmente aplicable al caso.

Otra posible solución que algunos han invocado es la prevista en el párrafo cuarto del mismo art. 167. Que dice así: “La AUSENCIA TEMPORAL de un magistrado electoral (de SS), que no exceda de treinta días, será cubierta por el magistrado o magistrada de Sala Regional con mayor antigüedad, o, en su caso, de mayor edad”. Menos aplicable aún es esta solución, porque no se trata de una ausencia temporal sino definitiva la de estos dos magistrados, que ya excede por mucho (casi nueve veces) la temporalidad de 30 días a que hace referencia el párrafo.

De la LOPJF se desprende que, en torno al punto, por lo que hace a magistrados de SS, hay tres diferentes figuras: 1. Vacante definitiva, 2. Ausencia temporal (arriba mencionadas ambas) y 3. Ausencia definitiva (referida en el art. 172-XV).

¿Qué solución entonces debe tener la actual falta de dos magistrados de SS? La prevista expresamente por la Constitución y la ley. Consiste ésta en la presentación por la Suprema Corte al Senado de una terna de candidatos por cada magistratura acéfala, lo cual aquélla cumplió desde hace nueve meses. Y la elección de un magistrado por terna, mediante el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes, lo cual debió haber ocurrido dentro de los 15 días siguientes a la recepción de las ternas enviadas por la Corte, que fue una de hombres y otra de mujeres, tiempo que ha transcurrido con exceso.

¿Por qué el legislador no previó una opción alterna, facilona, para solucionar por otra vía el problema como en el que ahora se encuentra la SS del TEPJF? Sencillamente porque al legislador le debió haber parecido inconcebible un bloqueo tan burdo y brutal de un órgano del Estado como éste, para un momento tan crucial como es la calificación de una elección presidencial.

En realidad, la cuestión de fondo es otra, según ahora se puede ver claramente. Se trata de que la SS no esté debidamente integrada hacia el final del actual proceso electoral, como una maniobra estratégica para evitar que se eche atrás la inconstitucional intentona del oficialismo de sobrerrepresentarse en la conformación de la próxima Cámara de Diputados.

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