La Constitución, y en consecuencia el sistema electoral mexicano, reconoce distintos derechos políticos a los pueblos indígenas y a sus integrantes. Como parte de esto, se establecen distritos electorales indígenas, en función de la proporción de población de los pueblos originarios de México en el territorio de esas demarcaciones.
En la práctica, el INE, con base en los datos del INEGI, ha procurado establecer el mayor número posible de distritos indígenas, en el entendido de que así se garantizan mejor los derechos de estos pueblos. El Tribunal Electoral, por su parte, ha decidido que, en una proporción de ellos, sólo puedan ser candidatos a diputados federales quienes acrediten pertenecer a comunidades indígenas, bajo la llamada “autoadscripción calificada”, a fin de garantizar la representatividad de los contendientes. Estos mecanismos, sin embargo, tienen como resultado, fuertes restricciones al derecho de los indígenas a darse representación a través del voto.
Exigir de los indígenas que para ser postulados demuestren documentalmente su pertenencia a una comunidad fue el mecanismo que en 2017 encontró el tribunal para evadir el cumplimiento del mandato constitucional de reconocer derechos como indígena a quien se identifique como tal. Dado que bajo esta disposición no se podía exigir acreditar la condición de indígena, se sometió a demostración la pertenencia del involucrado a una comunidad indígena, entendida ésta como una pequeña localidad regida por autoridades tradicionales. Con esta definición, la gran mayoría de las personas reconocidas como indígenas por el INEGI quedan imposibilitadas para ser postulados como tales. Es decir, para definir el derecho de competencia electoral general de los indígenas, se reconoce una presencia amplísima de éstos en el territorio nacional, sin embargo, del total de indígenas en cuyo favor se establecen distritos y cuotas electorales, sólo una pequeña parte puede competir para representarlos. Se reconoce el derecho a representarse como indígenas a aproximadamente 24 millones de mexicanos, sin embargo, a la inmensa mayoría de ellos se les despoja del derecho a ser votados. Se les debe a muchos, pero sólo unos cuantos, decididos por la autoridad y no por los indígenas mismos, tienen derecho a cobrar esa deuda.
El error conceptual básico de este retorcimiento jurídico es desconocer que la población indígena es muchísimo más amplia que la población indígena que vive en poblados indígenas, y que, en consecuencia, las necesidades de reconocimiento y representación de estos dos segmentos de población son distintos. Reservar diputaciones federales a representantes electos por los indígenas es muy relevante para éstos en su conjunto, vivan en sus comunidades de origen o hayan migrado; pero esta cuota no es un instrumento adecuado para responder a las comunidades indígenas particulares. Éstas requieren atención focalizada y muy heterogénea por parte de diversas instancias del Estado.
En los distritos reservados para candidaturas indígenas, se prohíbe a éstos votar por cualquiera que no sea reconocido por el Estado como perteneciente a una comunidad indígena, al margen de quiénes realmente son indígenas y, sobre todo, de la voluntad de quienes eligen de votar por personas que queden fuera de la definición judicial de indígena comunitario.
De esta forma, en distritos con más de un 70% de indígenas, sólo unos pocos de ellos pueden ser candidatos y, cuando existen dirigentes políticos y comunitarios que, sin ser indígenas, gozan de un amplio respaldo éstos, los indígenas mismos no tienen derecho a votar por ellos; no pueden ser candidatos. El argumento judicial es que si se permiten candidatos no indígenas estos podrían resultar electos en esos distritos. Es decir, en un distrito con un 85% de votantes indígenas, por ejemplo, no se puede permitir que haya candidatos no indígenas porque si esta amplísima mayoría decidiera darle su voto a uno de ellos para representar sus intereses, esa elección, esa decisión de quienes eligen, no es considerada legítima por la autoridad, y por tanto la prohíbe. El derecho de los indígenas a darse libremente representación se restringe, para evitar que voten erróneamente por quien, de acuerdo con la autoridad, no los representa, aunque ellos consideren lo contrario. Es decir, se hace norma que el Estado proteja a los indígenas de su propio voto.
De manera inequívoca, se les trata como a menores de edad, condicionando su derecho básico a darse representación, al beneplácito de una autoridad que les es ajena.
